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D: PARÁMETROS PARA SUSTANCIAS TÓXICAS

Parámetro

Forma de presentar los resultados (1) Valor orientativo (G) Máxima concentración permisible (MPC) Observaciones
44 Arsénico m g/l As   50  
45 Berilio m g/l Be      
46 Cadmio m g/l Cd   5  
47 Cianuros m g/l CN   50  
48 Cromo m g/l Cr   50  
49 Mercurio m g/l Hg   1  
50 Níquel m g/l Ni   50  
51 Plomo m g/l Pb   50 (en agua corriente) En las cañerías de plomo, el contenido de plomo en una muestra tomada después del vaciado, no debe superar 50 m g/l. Si se toma una muestra inmediatamente o después del vaciado, y si el contendido de plomo supera con frecuencia o muchas veces los 100 m g/l, deben implementarse medidas apropiadas para disminuir los riesgos que emana de la asimilación de plomo para el usuario
52 Antimonio m g/l Sb   10  
53 Selenio m g/l Se   10  
54 Vanadio m g/l V      
55 Pesticidas y productos similares

- por sustancia total
m g/l  

0,1

0,5
Se entiende por pesticida o producto similar a:

insecticidas

- compuestos orgánicos durables de cloro

- compuestos de fósforo orgánico

- carbamatos

- herbicidas

- fungicidas

- PCB y PCT
56 Hidrocarburos aromáticos policíclicos m g/l   0,2 Sustancias recomendada:

- fluoranteno

- benzo-3,4-fluoranteno

- benzo-11,12-fluoranteno

- benzo-3,4-pireno

- benzo-1, 12-perileno

- indeno-(1,2,3-cd)-pireno


E. PARÁMETROS MICROBIOLÓGICOS

Parámetro Resultados: cantidad de especímenes, en ml Valor orientativo (G) Máxima concentración permisible (MPC)
        Método del filtro de membrana Método del tubo múltiple (MPN)
57 Coliformes (1) 100 - 0 número más probable < 1
58 E. Coli 100 - 0 número más probable < 1
59 Estreptococos fecales 100 - 0 número más probable < 1
60 Clostridium sulfitorreductor 20 - 0 número más probable < 1


El agua para el consumo humano no debe contener gérmenes patógenos.

Cuando se estime necesario ahondar los estudios para completar el análisis microbiológico del agua destinada al consumo humano se investigará,además de la presencia de los gérmenes de la Tabla E, la de los siguientes microorganismos:

- salmonellas
- estafilococos patógenos
- bacteriófagos fecales
- enterovirus

Tales aguas tampoco deberán contener:

- parásitos
- algas
- otras partículas figuradas (animalículos)

(1) Siempre que se analice una cantidad adecuada de muestras (95% de resultados coincidentes)

Parámetro   Resultados

cantidad de especíme-nes por ml

Valor orientativo (G) Máxima concentración permisible (MPC) Observaciones
61 Recuento de colonias en el agua que se suministra al consumidor en forma directa 37ºC

22ºC

1

1

10 (1) (2)

100 (1) (2)

-

-

 
62 Recuento de colonias en el agua en botellas herméticamente cerradas 37ºC

22ºC

1

1

5

20

  - Cuando se satisfacen los parámetros 57, 58, 59 y 60 y no hay gérmenes patógenos, (pág.9) los Estados miembros pueden autorizar, bajo su exclusiva responsabilidad, la distribución de agua en la que la cantidad de colonias superan los valores CMP del parámetro 62, para consumo interno. Los valores CMP deben medirse dentro de las 12 horas posteriores a la toma de muestra; las muestras se mantendrán a temperatura constante durante tales 12 horas.

 

(1) Al abandonar las instalaciones de tratamiento del agua, los valores correspondientes al agua desinfectada deben ser francamente inferiores a los valores dados en estas tablas.

(2) Cuando al analizar muestras consecutivas se mantienen valores que superan los dados, debe realizarse una verificación de los resultados.

F. CONCENTRACIONES MÍNIMAS EXIGIDAS PARA AGUA DESCALCIFICADA

DESTINADA AL CONSUMO HUMANO

  Parámetro Forma de presentación Concentración mínima requerida (agua ablandada) Observaciones
1 Dureza total mg/l Ca 60 Calcio o cationes equivalentes
2 Concentración de iones de hidrógeno pH   El agua no debe ser agresiva
3 Alcalinidad mg/l HCO3 30 El agua no debe ser agresiva


Nota bene:

- Las determinaciones de dureza, pH, oxígeno disuelto y calcio también se aplican para las aguas desalinizadas.

- Si el agua es descalcificada por su excesiva dureza natural de acuerdo con lo establecido en la Tabla F, antes de su suministro al consumidor, se permite en casos excepcionales, que su contenido de sodio supere los valores indicados en la columna "concentración máxima permisible". Se trata de mantener este contenido lo más bajo posible, siempre que esté asegurada la protección de la salud de la población.

TABLA DE CONVERSIÓN

  Índice francés Índice inglés Índice alemán mg Ca milimol Ca
Índice francés 1 0,70 0,56 4,008 0,1
Índice inglés 1,43 1 0,80 5,73 0,143
Índice alemán 1,79 1,25 1 7,17 0,179
mg Ca 0,25 0,175 0,140 1 0,025
milimol Ca 10 7 5,6 40,08 1

 

 

FECHA: 15.07.80
CÓDIGO CE:80/779

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LOS VALORES LÍMITE Y A LOS VALORES GUÍA DE CALIDAD ATMOSFÉRICA PARA EL ANHÍDRIDO SULFUROSO Y A LAS PARTÍCULAS EN SUSPEN-SIÓN

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador:

Bien a proteger/receptor: Salud humana; aire, medio ambiente

Zona a proteger: Territorios soberanos de los Estados miembros

Relación con la EIA: Esta Directiva tiene por objeto establecer valores límite y orientativos para el dióxido de azufre y el polvo en suspensión en la atmósfera (véase más abajo).

OBSERVACIONES

Es tarea de los Estados miembros implementar las medidas apropiadas para que, a partir del 01.04.83, las concentraciones de las sustancias mencionadas, no superen en la atmósfera los valores que figuran en las Tablas que se presentan a continuación.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

del Anexo de la Directiva:

I. VALORES LIMITE PARA DIÓXIDO DE AZUFRE Y AZUFRE EN POLVO

(medición según el "Black-Smoke-Method" (1)

TABLA A - Valores límite para dióxido de azufre en m g/m3 con los valores asignados para el polvo en suspensión en m g/m3

Período recomendado Valor límite para el dióxido de azufre Valor límite asociado para polvo en suspensión
Año 80

(Mediana de los promedios diarios registrados durante el año)
>40

(Mediana de los promedios diarios registrados durante el año)
  120

(Mediana de los promedios diarios registrados durante el año)
40

(Mediana de los promedios diarios registrados durante el año)
Invierno

(01/10 al 31/03)
130

(Mediana de los promedios diarios registrados durante el invierno)
>60

(Mediana de los promedios diarios registrados durante el invierno)
  180

(Mediana de los promedios diarios registrados durante el invierno)
60

(Mediana de los promedios diarios registrados durante el invierno)
Año (abarcando períodos de medición de 24 horas) 250 (2)

(98% de la frecuencia acumulada de todos los promedios diarios medidos durante el año)
>150

(98% de la frecuencia acumulada de todos los promedios diarios medidos durante el año)
  350 (2)

(98% de la frecuencia acumulada de todos los promedios diarios medidos durante el año)
150

(98% de la frecuencia acumulada de todos los promedios diarios medidos durante el año)

 

TABLA B - Valores límite para polvo en suspensión en m g/m3

Período recomendado Valor límite asociado para polvo en suspensión
Año 80

(Mediana de los promedios diarios registrados durante el año)
Invierno (01/10 al 31/03) >60

(Mediana de los promedios diarios registrados durante el invierno)
Año (abarcando períodos de medición de 24 horas) >150

(98% de la frecuencia acumulada de todos los promedios diarios medidos durante el año)

 

II VALORES ORIENTATIVOS PARA DIÓXIDO DE AZUFRE Y POLVO EN SUSPENSIÓN

(medición según el "Black-Smoke-Method" (1))

TABLA A - Valores orientativos para dióxido de azufre en m g/m3

Período recomendado Valor orientativo para el dióxido de azufre
Año 40

(media aritmética de los promedios diarios registrados en el año)
24 horas 100-150

(promedio diario)


TABLA B - Valores límite para polvo en suspensión
en m g/m3

Período recomendado Valor orientativo para el dióxido de azufre
Año 40

(media aritmética de los promedios diarios registrados en el año)
24 horas 100-150

(promedio diario)


(1) Los resultados obtenidos a partir de las mediciones realizadas según el "Black-Smoke-Method" de la OCDE, fueron convertidas a unidades gravimétricas de acuerdo con la descripción de la OCDE

(Compárese con el Anexo III).

(2) Los Estados miembros deben implementar todas las medidas posibles para que tales valores solamente sean sobrepasados, como máximo, en tres días consecutivos. Además tomarán los recaudos del caso para evitar y disminuir la frecuencia de tales transgresiones a los valores dados.

 

FECHA: 22.03.82
CÓDIGO CE:82/176

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LOS VALORES LÍMITE Y A LOS OBJETIVOS DE CALIDAD PARA LOS VERTIDOS DE MERCURIO DEL SECTOR DE LA ELECTRÓLISIS DE LOS CLORUROS ALCALINOS

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Establecimientos industriales en los que se someten a cloruros alcalinos a procesos electrolíticos utilizando células catódicas de mercurio.

Bien a proteger/receptor: Aguas residuales, cuerpos de agua

Zona a proteger:

Relación con la EIA: Esta Directiva establece, de acuerdo con la Directiva 76/464/CEE, valores límite como estándar para efluentes industriales con contenido de mercurio.

OBSERVACIONES

Tanto los valores límite como los plazos para su cumplimiento y los procedimientos de monitoreo y control se especifican más adelante. El Anexo de la Directiva contiene, además, indicaciones sobre métodos de medición y procedimientos de monitoreo recomendados.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

En el Anexo de la Directiva se enumeran los siguientes valores límite según el proceso industrial involucrado:

- reciclado de la solución salina y solución salina perdida: 50 m g Hg por litro de todos los efluentes que contienen mercurio.

Dado que la concentración de mercurio en los efluentes depende del volumen de agua, se darán los demás valores límite en función de 1 tonelada de capacidad instalada de producción de cloro. De acuerdo con ello, surgen los siguientes valores:

- reciclado de la solución salina: 0,5 ó 1,0 g de mercurio por tonelada de capacidad instalada para la producción de cloro, correspondiente a efluentes de la planta productora de cloro, o para todos los efluentes que contienen mercurio, provenientes de la planta industrial total;

- solución salina perdida: 5,0 g de mercurio por tonelada de capacidad instalada para la producción de cloro, para todos los efluentes que contienen mercurio, provenientes de la planta industrial.

El Anexo de la Directiva contiene más especificaciones.

 

FECHA: 24.06.82
CÓDIGO CE: 82/501

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LOS RIESGOS DE ACCIDENTES GRAVES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador Actividades industriales (actividades/procesos que se cumplen en plantas industriales, incluyendo el almacenamiento)

Bien a proteger/receptor:

Zona a proteger:

Relación con la EIA: Esta Directiva tiene por objeto prevenir graves accidentes durante la realización de ciertas actividades industriales.

Una de las medidas de seguridad consiste en comunicar a las autoridades competentes la utilización de ciertas cantidades prefijadas de sustancias peligrosas, o si éstas pueden generarse durante el proceso de producción.

OBSERVACIONES

En el Anexo de la Directiva se enumeran 178 sustancias, con las correspondientes valores a partir de los cuales deben implementarse medidas de seguridad especiales.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

En la presente directiva se entiende por "actividades/plantas industriales" las siguientes:

1. Instalaciones para la obtención o transformación de sustancias orgánicas o inorgánicas que se utilizan especialmente para los siguientes procesos:

- alquilación
- aminación con amoníaco
- carbonilación
- condensación
- deshidratación
- esterificación
- halogenación
- hidrogenación
- hidrólisis
- oxidación
- polimerización
- sulfonación
- desulfuración, síntesis y transformación de compuestos del azufre
- nitración y síntesis de compuestos del nitrógeno
- síntesis de compuestos de fósforo
- formulación de pesticidas y medicamentos.

Instalaciones para procesamiento de sustancias químicas orgánicas o inorgánicas, que se utilizan especialmente para los siguientes procesos:

- destilación
- extracción
- solvatación
- mezclado.

2. Instalaciones para la destilación, refinación u otro tratamiento y procesamiento de petróleo crudo o productos del petróleo.

3. Instalaciones para la disposición total o parcial de sustancias sólidas o líquidas por incineración o descomposición térmica.

4. Instalaciones para la producción o procesamiento de gases que actúan como agentes energéticos, como el gas licuado de petróleo, gas natural licuado, gas natural sintético.

5. Instalaciones para la destilación seca de hulla y lignito.

6. Instalaciones para la producción de metales o no metales o procedimientos eléctricos.

 

FECHA: 15.11.82
CÓDIGO CE: 82/795

DECISIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A LA CONSOLIDACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PRECAUCIÓN REFERENTES A LOS CLOROFLUOROCARBONOS EN EL MEDIO AMBIENTE

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador:

Bien a proteger/receptor:

Zona a proteger:

Relación con la EIA: Ratificación de las medidas a adoptar según la Decisión del Consejo, de 16.03.80, relativa a hidrocarburos fluoroclorados en el medio ambiente.

OBSERVACIONES

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

 

FECHA: 03.12.82
CÓDIGO CE: 82/883

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LAS MODALIDADES DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LOS MEDIOS AFECTADOS POR LOS RESIDUOS PROCEDENTES DE LA INDUSTRIA DEL DIÓXIDO DE TITANIO

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador: Desechos de la producción de dióxido de titanio

Bien a proteger/receptor: Medio ambiente en general

Zona a proteger:

Relación con la EIA: A través de esta Directiva se definen detalles sobre el monitoreo y control de los efectos que ejerce sobre el medio ambiente el almacenamiento y el vertido de desechos de la producción de dióxido de titanio, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 78/176/CEE

OBSERVACIONES

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

Según el tipo de disposición de desechos (véase más adelante) se analizarán ciertos parámetros para determinar su posible impacto en el medio ambiente, a modo de vigilancia y control:

1. Emisiones a la atmósfera

- SO2 (métodos de medición recomendado como lo indica la Directiva 80/779/CE)
- Cloro y polvo

2. Vertido o volcado al mar

- Columna de agua: temperatura, contenido de sales, pH, oxígeno disuelto, grado de turbidez (mg de sólidos/l), Fe (disuelto y en suspensión), Cd, Cr, Cu, Hg, Mn, Ni, Pb, Ti, Zn (en mg/l), oxhidratos e hidróxidos férricos (en mg Fe/l).

- Sedimentos (del estrato superior, más próximo a la superficie): Cd, Cr, Cu, Fe, Hg, Mn, Ni, Pb, Ti, V, Zn (en mg/kg de sustancia seca), así como oxhidratos e hidróxidos de hierro (en mg Fe/l).

- Organismos vivos (especies representativas del lugar de ingreso del efluente: fauna bentónica, planctónica, flora y peces): Cd, Cr, Cu, Fe, Hg, Mn, Ni, Pb, Ti, V, Zn.

3. Vertido en cuerpos de agua superficiales de agua dulce

Parámetros correspondientes al item 2; aquí no se considera el contenido de sal (eno/oo); este parámetro ha sido reemplazado por el término "conductividad" (a 20°C en m S cm-1). Excluido el contenido de sal, adicionalmente conductividad.

4. Almacenamiento subterráneo y deposición superficial

- Aguas superficiales (pH, SO3 en mg/l en el caso de desechos procedentes de procesos con sulfatos).

- Aguas subterráneas (alrededor del lugar de deposición o almacenamiento, incluyendo, según el caso, las aguas que emergen de las napas): Ca, Cl, Cr, Cu, Fe, Mn, Pb, Ti, Zn.

- Entorno de la deposición o lugar de almacenamiento requiere una "evaluación visual" para analizar:

* la topografía y el uso del suelo en el emplazamiento;
* el impacto sobre el subsuelo;
* la ecología en el emplazamiento.

5. Enterramiento (en el horizonte C)

- Los parámetros para los recursos aguas superficiales y subterráneas son idénticos a los del punto 4.

- Adicionalmente se realizará un control fotográfico y topográfico de la estabilidad del suelo.

- A través de ensayos de bombeo y programas (diagramas) de perforaciones se controlará la permeabilidad y porosidad del subsuelo.

Además de los puntos mencionados anteriormente, el Anexo de la Directiva brinda explicaciones detalladas respecto de la frecuencia mínima de toma de muestras (1 a 3 veces por año) y cómo definir los métodos de medición recomendados para cada uno de los parámetros.

 

FECHA: 03.12.82
CÓDIGO CE: 82/884

DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA AL VALOR LÍMITE PARA EL PLOMO CONTENIDO EN LA ATMÓSFERA

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador

Bien a proteger/receptor: Ser humano (de los efectos de la contaminación con plomo)

Zona a proteger:

Relación con la EIA: El objeto de la presente Directiva es definir un valor límite para la concentración de plomo en el aire, que se expresa como media anual en 2 m g Pb/m3 aire. Los Estados miembros pueden fijar en cualquier momento un valor más estricto.

OBSERVACIONES

La Directiva no se refiere a los riesgos en el lugar de trabajo.

La Directiva también reglamenta el método para la toma de muestras así como el método recomendado para los análisis.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

 

FECHA: 25.01.83
CÓDIGO CE: 170/83

REGLAMENTO DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE UN SISTEMA COMMUNITARIO PARA LA CONSERVACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS PESQUEROS

Directivas de enmienda/armonización:

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas.

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador

Bien a proteger/receptor: Poblaciones de peces (peces de agua salada)

Zona a proteger: El Reglamento prevé la señalización de franjas costeras para cada Estado miembro en las que rigen determinadas reglamentaciones para la pesca

Relación con la EIA: El Reglamento contempla medidas para la conservación de la población ictícola, reglas para su aprovechamiento y clasificación de los recursos pesqueros.

OBSERVACIONES

Uno de los objetivos es la creación de zonas en las que regirá veda para la pesca, distinguiéndose entre 20 diferentes especies, al menos durante ciertas épocas. Además, en la zona de las islas Shetland se delimitan zonas especialmente sensibles, en las que se aplicarán reglamentaciones especiales con respecto a la pesca.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988)

INFORMACIONES ADICIONALES

 

FECHA: 25.01.83
CÓDIGO CE: 171/83

REGLAMENTO DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTIPULAN CIERTAS MEDIDAS TÉCNICAS PARA LA CONSERVACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES

Directivas de enmienda/armonización: 2931/83 del 04.10.83

FIRMANTES DEL TRATADO

Comunidades Europeas

OBJETO DIRECTO DEL TRATADO

Contaminador:

Bien a proteger/receptor: Población de peces (peces de agua salada)

Zona a proteger: Aguas marinas bajo la soberanía de los Estados miembros así como las aguas jurisdiccionales de los Departamentos franceses de ultramar: San Pedro y Miguelón, Martinica, Guadalupe y Guayana.

Relación con la EIA: En base a la Directiva 170/83/CEE se tomarán medidas técnicas (tipos de redes, abertura de las mallas, etc.) con relación a cada una de las especies ictícolas.

OBSERVACIONES

Además, se establece una veda para pescar determinadas especies durante épocas preestablecidas. Otras limitaciones se refieren al uso de artes de pesca y embarcaciones especiales en determinadas zonas de pesca.

REFERENCIA

Fuente de datos evaluada: Derecho ambiental de la Comunidad Europea (UREG, 1988).

INFORMACIONES ADICIONALES

Continuación


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